3 nov 2015

EL PRIVILEGIO DE SER JUEZ (I). ¿Por qué los jueces no pagan ganancias?





I. El hecho de que los jueces hayan decidido eximirse a sí mismos del pago de impuestos es algo que causa una gran molestia en la mayor parte de los ciudadanos. Cuesta comprender que algunos jueces penales sancionen penalmente a algunos evasores de impuestos que ellos tampoco pagan, a pesar de que una ley dictada por el Congreso Nacional así se los manda (Ley Nº 24.631).

Aclaremos dos cuestiones: a) nos referiremos exclusivamente a las remuneraciones y obligaciones tributarias de quienes revisten el cargo de juez; y b) no trataremos la justicia o injusticia del impuesto a las ganancias en sí aplicado a las remuneraciones de los jueces.

El fundamento que existe en la actualidad para mantener esta práctica de los jueces de no tributar es pura y exclusivamente la voluntad de mantener la racionalidad del privilegio propia de quienes dicen impartir “justicia”. Ninguno de los argumentos que los jueces invocan para no someterse a la ley resulta aceptable en un Estado de derecho.

La obligación jurídica de pagar el impuesto a las ganancias deriva de la ley nº 24.631 aprobada por el Congreso Nacional. Para no someterse a la ley, la Corte Suprema menemista dictó una acordada, que es una resolución administrativa adoptada por los propios jueces (en un caso que los afectaba directamente) y que por supuesto, no debería poder imponerse sobre una ley del Congreso. Firmaron la Acordada 20/96 los ministros Nazareno, Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano y Bossert. La Corte dictó esa resolución, que declaró sin que existiera un caso judicial, es decir, sin jurisdicción.

El gran fundamento que da la corporación judicial es el de la intangibilidad de sus remuneraciones, y afirman que pagar los impuestos establecidos por ley del Congreso Nacional afectaría su independencia. Analizar cómo los jueces invocan el tema de su independencia es muy curioso. Por lo general hacen mucho más ruido con la cuestión de su independencia cuando se trata de dinero o de controles legítimos que le disgustan.







II. Más allá del tema de sus remuneraciones, cualquier atisbo de legítimo control sobre actos posiblemente delictivos cometidos por ellos hace que los jueces chillen. Un juez puede usar una joya de u$s 250.000; tres jueces pueden prevaricar groseramente para proteger a los policías que le armaron la causa a un inocente; más jueces pueden invitar a un amigo y hacerlo casador permanente; un juez puede ser sospechoso de haber pactado una coima de u$s 50.000; etcétera.

Sin embargo, cualquier intento de someter a un juez a investigación penal o al procedimiento de remoción es un grave problema de independencia judicial que pone en peligro la República:


Los textos citados en las fotos anterior y siguiente son de la nota de Cabral que, como Presidente de la Asociación de magistrados y funcionarios de la justicia nacional, enviara al Consejo para que de “manera inmediata ponga término al proceso que se ha iniciado contra estos Magistrados en abierta violación a la independencia de los jueces para decir el derecho y resolver los asuntos que son puestos a su resolución”, con el objeto de que:

  
Así, con el argumento de que “los jueces no pueden ser destituidos por sus sentencias”, se pretende evadir cualquier mecanismo de control que deba recurrir necesariamente al análisis del fruto del trabajo cotidiano del juez, que consiste, precisamente en dictar sentencias.

Afortunadamente, este principio ha comenzado a admitir varias excepciones que sí permiten el control legítimo sobre lo que los jueces resuelven (ver, por ejemplo, este post). Desde ya que este análisis de sus sentencias no se realiza del modo en que se lo hace en los tribunales de alazada de esos jueces, sino para determinar si se verifia en la decisión judicial algún supuesto que exige la destitución.

Esta consideración de las sentencias, por otra parte, no es ajena a nuestro texto constitucional:

Artículo 15... Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice...

Artículo 16. La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza...

Artículo 17... La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino...

Artículo 18... Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

Artículo 29. El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.

Así, por ejemplo, un juez debería ser destituido si declara válido un contrato de compra-venta de personas otorgándoles el carácter de esclavos; o si confisca todos los bienes de alguna persona por haber sido condenada como autora penalmente responsable de algún delito.


Más allá de ello, no se podría destituir a los jueces por prevaricato (art. 269, CP) y otros delitos (arts. 270 y 273, CP) ya que no se podrían analizar las sentencias del caso en cuestión. Sobre este punto, es interesante la opinión de Gargarella:




III. En la próxima entrada veremos qué argumentos han sido utilizados en nuestra jurisprudencia constitucional para justificar la masiva evasión impositiva judicial.

En nuestro país, la CSJN se pronunció por primera vez sobre el tema en el caso “Fisco c/Medina” (1936).  En este fallo, nuestra Corte se apoyó en un precedente de la Corte Suprema de los EE.UU, el caso Evans v. Gore 253 US 245 (1920)


En el próximo post continuaremos con el análisis de estos y otros precedentes.











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