6 mar 2009

CAMBIO DE VIDA


LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DERECHO A RÉPLICA



Definió el Dr. Rafael Bielsa: Toda persona nombrada o señalada en un diario, escrito o periódico, que contiene respecto de esa persona la alegación o información de un hecho injusto, objetivamente ofensivo o erróneo, inexacto, desnaturalizado, sea desde el punto de vista externo o formal, sea desde el punto de vista interno o intelectual, tiene derecho de hacer insertar en la misma publicación una respuesta rectificadora de ese artículo.-

Considero, que el instituto del derecho a réplica, contradice los preceptos contenidos en los arts. 14, 19 y 32 de la CN, lesionando la libertad de trabajo, de comercio y de industria. Si bien desde el punto de vista del derecho individual de la persona que pueda considerarse afectada por la referencia o información injusta, ofensiva o inexacta, el derecho a réplica podría aparecer como justificado; en cambio desde el ángulo genérico del sistema constitucional adoptado el mencionado instituto crearía un régimen de excepción violatorio de la libertad de imprenta al restringirla hasta su lisa y llana supresión. Si el hecho que afecta al supuesto damnificado configura un delito, el derecho positivo da a éste la vía judicial para obtener condigna reparación de orden penal y civil con la condena del culpable, sin que se justifique la creación de un procedimiento especial, violatorio también de la igualdad ante la ley, que erige a quien ejerce el derecho a réplica en juez de su derecho, habilitándolo hacer justicia por si mismo (El derecho de propiedad..., no es absoluto, lo que implica que ni siquiera una protección en grado máximo podría ir al punto de dejar desprotegido al perjudicado por una noticia agraviante o inexacta, sin oportunidad de una defensa por el mismo medio que injustamente lo agredió. El párrafo transcripto del voto del Dr. Vázquez en "Petric" da un paso al vacío en el abismo de la Ley del Talión). Asimismo, el inc. 2 del art. 14 del PSJCR es una flagrante violación al principio de prohibición de doble punición, ya que este habilita no sólo a exigir la publicación de la rectificación y respuesta, sino también a las acciones civiles y penales contra el medio y/o periodista. Este tipo de coacciones que no tiene carácter de coacción directa, pero conforme a los elementos negativos del discurso penal no son considerados penas, con frecuencia son más graves que las penas de la ley manifiestamente punitiva y se imponen fuera de los límites del derecho penal. El remedio adecuado es la inconstitucionalidad de toda punición no manifiesta (Zaffaroni). Obligar publicar las rectificaciones, haría ilusoria en la práctica a la libertad de prensa, toda vez que sería económicamente imposible hacer lugar a todas las rectificaciones, que insumirían considerable espacio, lesionando gravemente también a las libertades de trabajo, de comercio y de industria allanando el derecho de propiedad. Se convertirían por otra parte, las páginas de los diarios y revistas en vehículos de polémica cuando no de abierta propaganda a disposición de sus adversarios, sobre todo en el caso de publicaciones que defienden partidos o doctrinas. Y hasta podría darse el caso de rectificaciones masivas y organizadas con el avieso propósito de quebrantar económicamente a medios masivos de comunicación; sería peor el remedio que la enfermedad, ya que la obligación de rectificar por bien inspirado que fuera el propósito, no dejaría de comportar una indebida e inconstitucional restricción a la libertad de prensa. Por otra parte, se pueden dar casos que rozan el absurdo, como por ejemplo, la situación en que estaría todo autor de un libro, que se encontraría amenazado por tener que publicar otro libro similar al originario, para hacer lugar a todas las rectificaciones que el mismo pudiera suscitar en los lectores (valga como ejemplo, y sin entrar en críticas literarias, el "Código Da Vinci" frente a los que sostienen el culto católico apostólico romano). Lamentablemente, la sentencia dictada por la Corte en el caso "Petric Domagoj, Antonio c/ Diario Página 12" (1998), no se practicó un exhaustivo análisis de las disposiciones constitucionales que regulan la libertad de prensa, afirmando la operatividad del art. 14 del PSJCR, por ende la directa aplicación del instituto (dejando a salvo el único voto en disidencia del Dr. Belluscio). La norma citada expresamente determina la aplicación del derecho a réplica o respuesta a las condiciones que establezca la ley, imperativo inexistente para otros derechos y garantías establecidos en la parte dogmática de la CN, como por ejemplo los artículos 18 y 19, que no necesitan reglamentación especial, siendo totalmente operativos. El art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna establece la jerarquía constitucional del Pacto pero manifiesta tajantemente que no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Los pactos y tratados son normas constitucionales de segundo rango, que prevalecen sobre las leyes ordinarias pero que son válidas únicamente en la medida que no se contrapongan con los derechos y garantías consagrados en la parte primera de la CN. Para concluir, me gustaría hacerlo con un párrafo del voto del Dr. Belluscio en la causa "Petric": Pues si se comienza a recorrer el camino de obligar a publicar se puede llegar sin mucho esfuerzo al resultado de obligar a no publicar, cayendo en la violación de la también absoluta prohibición constitucional de la censura.-

VICTORIO MARTíN de la CANAL (Corresponsal en Necochea e Ibiza)



2 comentarios:

Alberto Bovino dijo...

Estimado Martín, esta vez discrepo con vos. En primer término, si el derecho en cuestión está garantizado en una Convención internacional, por las reglas del derecho internacional público (Convención de Viena de los Tratados)

"27. El derecho interno y la observancia de los tratados.

Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46".

Y la excepción del art. 46 se refiere a las condiciones constitucionales para ratificar un tratado.

Es decir que o bien interpretamos el art. 14 de la Convención Americana de manera que resulte compatible con nuestro derecho constitucional, o bien incurriremos en un supuesto de responsabilidad internacional del Estado.

En una sola oportunidad ejercí el derecho de rectificación, y fue en la ciudad de Bahía Blanca, en el contexto de un caso de alto perfil en el cual el inidóneo del fiscal de investigaciones complejas se dedicó a difamarme, y a hacerle llegar a mis representados que yo supuestamente estaría cometiendo prevaricato.

Por supuesto el fiscal contaba con dos esbirros que dicen llamarse periodistas que repetían cuanta mentira inventaba el fiscal. Me parece —si no, les podrías preguntar a estos señores, si no les salió "mas barato" la réplica que eventuales responsabilidades civiles o penales.

Saludos,

AB

Anónimo dijo...

UYYY!!!, me mataste, no pensé que ibas a publicar lo que te mandé. Gracias, no me considero merecedor de estar en tu blog.-
Aún aceptando tu crítica, humildemente no la omparto. Entiendo que la propia normativa que citás (el art. 46) apoya mi postura, ya que la condición para la aplicación del tratado es el propio derecho interno (art. 75 inc. 22CN) que expresamente establece que la parte dogmática de nuestra constitución es intocable. De todas formas, siempre lo mas sabio es armonizar ambas normativas.-
Gracias por permitir ejercer mi derecho a réplica.-
Besos de Lau
Los Ibizencos....