1 ago 2008

SOBRE MODELOS DE ENJUICIAMIENTO PENAL

JUSTICIA PENAL Y CULTURA INQUISITIVA
¿UNA PATOLOGÍA IMPOSIBLE DE ERRADICAR?

Por Alberto BOVINO y Mario JULIANO

Los libros sobre derechos humanos nos previenen de los peligros de determinadas formas depredadoras de ejercer el poder, o nos enseñan a reclamar justicia frente a los daños que causan estos abusos de poder. En el primer caso, intelectuales y activistas nos advierten del peligro de gobiernos militares, de regímenes racistas y de burocracias inhumanas. En este libro, [el autor] hace algo diferente: nos previene del daño que nos causa la Inquisición. No es la suya, ciertamente, una advertencia con varios siglos de retraso. La Inquisición, piensa, está enraizada en nuestras prácticas legales, y el proceso penal es el campo en que ésta ha cobrado y mantiene aún mayor vigencia. La Inquisición, señala, está efectivamente entre nosotros.
Pensamos en la Inquisición evocando grilletes, hierros candentes, mazmorras y alaridos de dolor. Pero la esencia de la Inquisición no yace en esta idea del sufrimiento. La Inquisición consiste en perseguir almas descarriadas y el papel de los jueces consiste en descubrirlas para lograr la expiación del pecado. El derecho inquisitorio confunde al delito con el pecado y el proceso penal está teñido por esta falta de diferenciación.
Jaime MALAMUD GOTI, Prólogo.






I. INTRODUCCIÓN


¿Qué es lo que contienen las formas inquisitivas que le permiten nacer y renacer una y otra vez a lo largo de la historia? Desde la cognitio extra-ordinem del derecho romano imperial, el derecho canónico del siglo XIII, el Código francés de 1808, el CPP Córdoba de 1939, el CPP Costa Rica de 1970, y el CPP Nación de 1991, en diversas épocas históricas, organizaciones políticas, coyunturas sociales y culturas jurídicas, la racionalidad inquisitiva renace una y otra vez.

Esta pregunta ha llevado a que ambos mezcláramos algunas ideas y conceptos, de manera un tanto promiscua, que cada uno de nosotros ya había esbozado separadamente en trabajos anteriores. Y de esta unión promiscua y desordenada —a pesar de lo que se predica de la promiscuidad y del desorden— surgió algo más que la suma de sus partes. Para tratar de responder el interrogante planteado quizá culminemos formulando nuevas preguntas y varias respuestas inconclusas. Ello pues el objeto de estas reflexiones consiste principalmente en “desnaturalizar” la perversión de la forma inquisitiva.

La inquisición es una ingeniería-epistemología determinada política y culturalmente. Es una ingeniería pues es un método de construcción de realidades sociales, de subjetividades, de negatividades y de contra-valores; es una epistemología pues es un método de conocimiento, de “indagación”, que se supone nos conduce al hallazgo de cierto tipo de verdad.

Así, la inquisición constituye un modelo normativo acabado de enjuiciamiento penal, que ha ido mucho más allá del diseño de una organización determinada de formas del procedimiento, y se ha transformado en una cosmovisión de la administración de justicia penal en el más amplio de los sentidos. Ha generado una cultura sobre la justicia penal que, aun en la mejor coyuntura política para reformar el procedimiento, persiste en los más modernos y recientes sistemas político-criminales, y mantiene un profundo arraigo en las prácticas cotidianas de la justicia penal.

El problema más serio que tienen los sistemas de justicia penal latinoamericanos consiste en la racionalidad propia de la justicia inquisitiva y represiva. Usualmente, los autores analizan los modelos de procedimiento desde los pares [supuestamente] contradictorios inquisitivo/acusatorio. Un buen ejemplo de ello ha sido la discusión que ha tenido lugar en el ámbito académico de la Universidad de Buenos Aires respecto del procedimiento abreviado(1) —si bien, como se ha señalado correctamente respecto de esta discusión, se utilizan ambos términos de la oposición en diferentes sentidos(2)—.

Mientras las formas acusatorias no determinan necesariamente el concepto de ilicitud penal como infracción —justicia represiva— o como producción de un daño concreto hacia un tercero —justicia reparatoria—, la forma inquisitiva se halla indisolublemente unida a un sistema de administración de justicia penal represivo fundado en el concepto de ilicitud penal como infracción a una norma, como desobediencia al soberano, esto es, al mandato estatal, tanto respecto de una organización política como la de la Roma imperial, así como la del actual Estado constitucional de derecho.

Es por este motivo que nos atrevemos a poner en duda el axioma que prácticamente la unanimidad de los penalistas hemos repetido tantas veces. Nos referimos a las siguientes afirmaciones:

El estudio histórico del derecho procesal penal nos muestra cómo, a través del transcurso del tiempo y en distintas organizaciones sociales, se ha desarrollado la constante tensión entre dos modelos opuestos de enjuiciamiento penal, y cómo el estado de esta tensión ha dependido de la organización social a la que responde el procedimiento, de la distribución social del poder político y, fundamentalmente, de la situación del individuo frente a este poder(3).

El asunto central es determinar en qué grado y en qué medida la tremenda influencia de la cultura inquisitiva ha influido —y aún influye— en los aspectos institucionales y organizacionales del sistema de justicia penal como una totalidad. Mientras que este problema cultural no sea enfrentado, la mayoría de los esfuerzos resultarán inútiles:

“El sistema judicial de América Latina es básicamente inquisitivo. Éste surgió en un momento particular y sirvió a las necesidades de una específica estructura estatal. El sistema inquisitivo no es sólo un modelo de procedimiento, sino que comprende una completa estructura de organización judicial, un específico tipo de juez, y una cultura bien definida. Es una creación conjunta del Estado moderno y de la monarquía absoluta. La mayoría de sus principales características, tales como el procedimiento escrito, secreto, ritualista, lento, burocrático y sus prácticas ceremoniales son percibidas como cualidades esenciales del modelo antes que como imperfecciones” .


CONTINUARÁ



1. Cf. MAIER, Julio B. J., y BOVINO, Alberto (comps.), El procedimiento abreviado, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2001.

2. LANGER, Máximo, La dicotomía acusatorio-inquisitivo y la importación de mecanismos procesales de la tradición jurídica angolsajona. Algunas reflexiones a partir del procedimiento abreviado, en MAIER y BOVINO (comps.), El procedimiento abreviado, citado.

3. EYMERIC, Nicolau, Los valientes acusadores griegos, en Revista www.pensamientopenal.com.ar, Sección Doctrina, 2006, ps. 2 y siguientes.

4. BINDER, Alberto, Ideas y materiales para la reforma de la justicia penal, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, p. 25 [traducción nuestra del abstract en inglés].




Al coautor: Mario, no me mates, pero así nos obligamos a terminar esto. No te preocupes que solo vos y yo sabemos que no tenemos más que borradores, y que tenemos que terminar de escribir.


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