30 may 2008

EL TABACO HA PASADO A SER DROGA PROHIBIDA ENTRE LOS CHARRÚAS


NOTICIA PUBLICADA EN ESPECTADOR.COM (LA PRIMERA RADIO URUGUAYA EN INTERNET)

El domingo regirá ampliación de decreto para fumadores

30.05.2008 | 10.12

A partir del próximo domingo, 1° de junio, comenzará a regir el decreto del Poder Ejecutivo que amplía el alcance de la prohibición del consumo de cigarrillos en lugares públicos.

La norma también contemplará la prohibición de la propaganda de cigarrillos en ambientes públicos, así como la esponsorización.

En vísperas de que se conmemore el Día Mundial sin Tabaco, el Ministerio de Salud Pública realizará esta mañana, a las 11 horas, en la sede del organismo, un acto en el que se presentarán las nuevas políticas de la cartera sobre el tema.

La ministra María Julia Muñoz dijo que las campañas de este año estarán dirigidas a los jóvenes, para evitar que adquieren la adicción.

Digo yo, ¿no parece haber algunos conflictos con esta nueva embestida del fundamentalismo saludable que por decreto censura todo tipo de expresión comercial de un producto lícito? ¿Para cuándo el "Día mundial sin sal", el "Día mundial sin sexo con fines ajenos a la procreación", el "Día mundial sin milanesas napolitanas"?

¿Y qué del "Día mundial del gobernante boludo"? La lucha va a ser dura en nuestra región.

PS: No se pierdan esta nueva embestida del fascismo saludable remitida por el amigo Miguel Pulido.

PÁRRAFO DEL DÍA




A small group, five social workers and myself, are fighting the city government in Oslo to stop their sale of municipal housing and instead build ordinary apartments that ordinary people can afford to rent. I learn much from these social workers. They know people not theories.




Nils Christie


ENTREVISTA A JULIO MAIER



El Ministerio Público en el proceso de reforma penal de América Latina

Entrevista al Prof. Julio B. J. Maier

Realizada por Mirna Goransky.

Para la Revista "Pena y Estado", Nº 2, Ed. Del Puerto, Buenos AIres, 1997.

P y E: Los procesos de reforma de la administración de justicia penal en América Latina exigen la discusión acerca del papel que debe desempeñar el Ministerio Público. Su regulación parece ser un elemento central de estos procesos. ¿Cuál cree Ud. que debería ser la posición institucional del Ministerio Público, y cuáles las funciones que debería cumplir, teniendo en cuenta la realidad de los países de nuestra región?

Maier: Depende del margen político que exista para la reforma. Hasta ahora estos procesos se han limitado a consagrar un Ministerio Público en países en los !que no existía ni siquiera legalmente como, por ejemplo, en Chile; en otros países, en los que existía sólo abstractamente, como en Guatemala, se les encargó la persecución penal.

En los procesos de reforma de los sistemas penales latinoamericanos se ha creído necesario que el Ministerio Público adopte la posición que antes tenía el inquisidor: una persona que persigue penalmente. Con esto se ha querido apartar a los jueces del ejercicio de una función que no les corresponde, la de investigar la verdad. Ellos son sólo quienes, para conservar su imparcialidad, deciden el conflicto después de presenciar el debate. Eventualmente, el juez puede intervenir antes del debate pero sólo en aquellas cuestiones que signifiquen alguna injerencia en derechos fundamentales de los individuos, y con el único fin de decidir si autorizan o no tales injerencias —cuando son autorizables, ya que hay injerencias que no lo son como, por ejemplo, la tortura— en cuestiones como el encarcelamiento preventivo o el dictado de una orden de allanamiento de un domicilio. Es decir que cuando esté en juego un derecho fundamental, necesariamente algún juez debe autorizar al Ministerio Público a llevar a cabo la medida que puede afectar esos derechos.

Un segundo papel que se le otorga al Ministerio Público es el de intermediador: los fiscales son un primer filtro de la actividad de la policía. La concepción del Ministerio Público como una cabeza sin manos significa que debe actuar como un intermediario entre la policía y el Juez y, además, debe resguardar las garantías ciudadanas. Ellos pueden cumplir estas funciones porque son juristas, técnicos que conocen su oficio y que saben qué cosas pueden hacerse, qué cosas deben hacerse y qué cosas no deben hacerse o no pueden hacerse.

Estas son las funciones asignadas al Ministerio Público en las reformas procesales latinoamericanas. Claro que se puede pretender que el Ministerio Público ejerza un papel totalmente diferente, como lo explica Bovino en su trabajo La víctima como sujeto público y el Estado como sujeto sin derechos (en “Lecciones y Ensayos”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, nº 59). En un derecho penal más reparatorio, más abierto, que se guíe no tanto por la búsqueda de una legitimación metafísica represiva —la pena ante todo—, sino por una legitimación del procedimiento que resulta útil para resolver conflictos, el Ministerio Público puede tener un papel que le permita balancear las distintas posiciones que tienen víctima y victimario, ofendido y ofensor; y, de este modo, prestar ayuda al menos poderoso en ese conflicto.

Esto significa cambiar todo el sistema penal y, por el momento, no es lo que se pretende políticamente con la reforma del derecho procesal penal en América Latina. La reforma en curso sólo pretende ponernos a tono con el siglo que vamos a abandonar y nada más que esto.

En cuanto a la ubicación institucional del Ministerio Público, soy escéptico, no tengo una respuesta para dar. No me convence que el Ministerio Público sea un órgano extrapoder, me parece una creación un poco ilusionada pero sin demasiada vigencia práctica. No me convence, tampoco, que sea parte del Poder Judicial, porque he visto que esta dependencia lo ha conducido a una especie de burocratización. También ha provocado una verdadera dispersión del Ministerio Público en feudos particulares; cada fiscal tiene su feudo que funciona más o menos igual a un juzgado de instrucción actual. Prefiero opinar, como Maximiliano Rusconi (en Reforma procesal y la llamada ubicación institucional del Ministerio Público, en AA.VV., El Ministerio Público en el proceso penal, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993), que es más valioso regular la posición del Ministerio Público, no tanto por la posición en sí misma, sino en su interrelación con los otros poderes del Estado. Por un lado, con los jueces, a través del código de procedimientos; con el Poder Ejecutivo, en razón de los requerimientos de persecución que puede tener ese poder del Estado, si el sistema penal sigue como hasta ahora, es decir, si es un sistema penal estatal, y también con el Parlamento, por ejemplo, a través de la legitimación o no de las instrucciones generales al Fiscal General en caso de conflicto con el Ejecutivo.

En síntesis, creo que balancear las relaciones del Ministerio Público con los poderes tradicionales es más efectivo que ubicarlo en un lugar determinado. No estoy en contra de la idea de que el Ministerio Público, en un sistema penal como el nuestro, dependa del Poder Ejecutivo, siempre y cuando existan determinados resguardos que impidan, por ejemplo, que con las órdenes del Ejecutivo se maneje a los fiscales particulares. Esto no me gusta. Me parece que la relación debe darse entre la cúpula del Ministerio Público —el Procurador General de la Nación o el Fiscal General— y el Poder Ejecutivo, y que debe haber una relación democrática entre ambos, de tal manera que el Ministerio Público pueda, con fundamentos, rechazar la orden impartida por el Ejecutivo. En otras palabras, considero más adecuada la regulación que diseñamos con Alberto Binder en el Proyecto del 86. Allí establecimos un mecanismo particular que permitía balancear la relación entre el Ministerio Público como institución y los poderes del Estado. Sobre este tema hay un buen artículo de Maximiliano Rusconi publicado en el libro “El Ministerio Público en el proceso penal” (citado en el párrafo anterior).


P y E: ¿Cree que serían necesarios algunos resguardos adicionales, tales como la prohibición de impartir instrucciones particulares a los fiscales?

Maier: Debería establecerse que el Fiscal General pueda oponerse por razones de legalidad a la instrucción del Poder Ejecutivo y que, cuando esto suceda —se supone que sólo en casos graves—, le toque intervenir al Parlamento para decidir la cuestión. Con este sistema, tanto el Ejecutivo como el Fiscal General van a ser muy cuidadosos al plantear estas cuestiones, porque es claro que la decisión del Parlamento a favor de uno implica, prácticamente, que el otro se tenga que ir. De todos modos, creo que ningún método sirve para solucionar el problema que tenemos hoy en la Argentina.

Para ver la entrevista completa ir aquí.


27 may 2008

ENCUENTRO "BEER & BLOGS"

¡ÚLTIMAS NOTICIAS!



Parece que la feria de julio será en agosto, razón por la cual la Facultad estará cerrada los días 7 y 8 de agosto. Con suerte y viento a favor podremos hacer el encuentro el 21 y 22 de agosto, pero aún debemos confirmar que nos asignen un aula o salón donde reunirnos. En cuanto tengamos novedades les avisaremos. Recuerden que les avisé que somos un Comité Desorganizador. 

Continuará...

26 may 2008

CÓMO RECHAZAR UNA DEMANDA CIVIL CONTRA SATANÁS

ESTADOS UNIDOS ex.rel.
Gerald MAYO vs. SATANÁS Y SU PERSONAL
Tribunal Federal de Distrito del Distrito Oeste de PENNSYLVANIA,
54 F.R.D. 282
3 de diciembre de 1971


MEMORÁNDUM DE Mr. WEBER, Juez de Distrito.

El demandante, alegando la jurisdicción de la Corte bajo las reglas 18, 241, 28, 1343, y 42 U.S.C. de 1983, peticiona una licencia para iniciar una acción, en forma pauperis, por la violación de sus derechos civiles. Él alega que SATANÁS, ha sido el responsable, en numerosas ocasiones, de causarle miseria, amenazas injustificadas contra su honor, haberle puesto obstáculos deliberados en su camino, y causarle graves perjuicios.

Por lo tanto, el demandante alega que esos actos de SATANÁS, lo han privado de sus derechos constitucionales.

Entendemos que la licencia peticionada, en forma pauperis, debe ser denegada. Aún cuando la queja del demandante revele una relación, prima facie, con la infracción de los derechos civiles de un ciudadano de los ESTADOS UNIDOS, la Corte tiene serias dudas de que las mismas puedan ser aliviadas por una concesión de la Corte. Asimismo no encontramos acreditado que el demandado pueda obtener la jurisdicción personal de la Corte, en este distrito judicial. La queja no contiene ninguna alegación de residencia en este distrito. Mientras que de los informes policiales no se advierte que el demandado haya aparecido, aunque existe información extraoficial de que el mismo fue demandado en un juicio en NEW HAMPSHIRE, por una acción de exclusión hipotecaria. En ese caso, el demandado fue representado por el abogado oficial en turno, quien alegó, en su defensa, que el mismo era un príncipe extranjero que no podía ser demandado en una Corte Americana. Esa defensa fue superada aportando evidencia en contrario. Si esto levantaría, o no, el impedimento alegado, es algo que no podemos determinar en este momento.

Si la acción fuere permitida, nos enfrentaríamos a la pregunta de si la misma debe mantenerse como una acción colectiva de clase. La misma, conforme la Fed.R. Civ.P. 23, parece reunir los requisitos de clase, pero la transformaría en una acción muy numerosa, por la cantidad de miembros, lo que la tornaría impracticable, hay preguntas de hecho y derecho comunes a la clase, y las demandas del proceso son típicas de una demanda de clase. Por lo tanto no podemos determinar, por el momento, si la parte representada, protegerá ajustadamente los intereses de la clase.

También advertimos que el demandante no ha incluido, en la queja, la forma requerida por las reglas MARSHAL de los ESTADOS UNIDOS, para dar direcciones acerca de los domicilios de las partes del proceso.

Por las razones que anteceden, es que debemos ejercer nuestra discreción para denegar la petición del demandante de proceder en forma pauperis.

Regístrese la queja, y la denegatoria de proceder en forma pauperis.

25 may 2008

JUST THREE QUESTIONS

INAUGURAMOS ESTA SECCIÓN CON TRES PREGUNTAS AL PROFESOR SERGIO GARCÍA RAMÍREZ*




Enviamos al Prof. García Ramírez una nota con las preguntas y he aquí su respuesta:

SGR: Gracias por su amable carta y su solicitud de respuesta a algunas preguntas. Le doy en seguida mis respuestas. Obviamente, se trata de opiniones personales. Pudiera haber otros puntos de vista sobre los mismos temas. Van los míos.

1) En los últimos años la Corte Interamericana ha generado muchísimos precedentes en materia de garantías judiciales, como también en la protección de los derechos sustantivos vinculados al derecho penal. ¿A qué se debe esto? ¿Decisión política de los miembros de la Corte, influencia de la representación autónoma de las víctimas a raíz del cambio de Reglamento de la Corte que entró en vigencia en 2001?

SGR: No ha habido una decisión deliberada de la Corte en cierto sentido. Tampoco, propiamente, influencia de alguna de las partes (Comisión, Estado o víctimas) para aumentar la emisión de criterios. Creo que la Corte ha hecho su papel a la luz de los asuntos planteados, procurando atender con puntualidad todas las cuestiones que las demandas suscitan. Casi todos los asuntos proponen, en una u otra forma, la consideración de las garantías judiciales o de la protección judicial, además de otros temas sustantivos. Esto explica la constante presencia de esas garantías en los pronunciamientos de la Corte. Por lo demás, es evidente que ha crecido en forma apreciable el número de sentencias. A esto me referiré de nuevo en la siguiente respuesta.



2)
Como consecuencia de la entrada en vigencia de los nuevos reglamentos, el promedio de casos en los cuales la Comisión presenta una demanda ante la Corte ha aumentado considerablemente. ¿De qué manera han influido estas circunstancias en el trabajo de la Corte?

SGR: El número de casos planteados por la Comisión a la Corte ha aumentado en años recientes, pero no en forma espectacular. Se supuso que podría ocurrir esto último. No fue así. El incremento en el trabajo de la Corte y en sus resultados (que se aprecia a través de los informes y de la lectura de los casos) obedece tanto al reglamento como a la revisión profunda de las prácticas judiciales en cuanto a tiempo de trabajo, estudio anticipado de casos, audiencias en períodos ordinarios y extraordinarios, modificación del método expositivo seguido en las sentencias, etcétera. Realmente, el aumento ha sido notable. En tres o cuatro años, la Corte ha resuelto más de la mitad del número total de casos atendidos en todos los años transcurridos desde su establecimiento. La Corte está "al día".


3) En los últimos años, el sistema interamericano, y la Corte en particular, ha expresado mucho mayor preocupación tanto por las condiciones de detención de las personas privadas de libertad, como por el abuso sistemático de la medida del encarcelamiento preventivo en los países de nuestra región. En muchos de sus votos razonados —v. gr., Tibi, López Álvarez— no solo se desarrollan los argumentos que justifican la necesidad de reducir el uso de la detención preventiva, sino que, además, se expresa su indignación por la persistencia de esta patología de nuestros sistemas de justicia penal. ¿De qué manera cree Ud. que los operadores jurídicos podríamos trabajar en el ámbito interno para reducir las altas tasas de presos sin condena?

SGR: En efecto, la situación general de los reclusorios es muy preocupante. Existe, como es bien sabido (y la Corte lo ha señalado directamente), una "sobreutilización" de la prisión preventiva y de la prisión punitiva, además de que las condiciones de vida en las cárceles suelen ser absolutamente distantes de los "estándares" internacionalmente previstos. Obviamente, no se resuelve el problema sólo con normas. Se requiere voluntad de reforma, preparación de personal, establecimientos adecuados, recursos económicos... Me parece que los operadores jurídicos pueden apoyar movimientos de reforma en la legislación procesal (que están ocurriendo) y en la práctica judicial para reducir el uso de la prisión preventiva y promover la mayor diligencia de los procesos.


* El Prof. Sergio García Ramírez es mexicano, Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde 1998; en 2003 fue su Vicepresidente; de 2004 a 2007 fue su Presidente; hoy continúa su mandato como Juez que termina en diciembre de 2009. El Prof. S. García Ramírez es abogado y Doctor en Derecho magna cum laude de la Facultad de Derecho de la UNAM. Es Investigador y Profesor Titular de la misma Facultad. Es autor de más de cincuenta libros y numerosos artículos de revista, de investigación, docencia y divulgación, publicados en México y en el extranjero. La mayoría de sus publicaciones abordan temas jurídicos y criminológicos. Cuenta también con trabajos de otras materias: política y literaria, principalmente. Agradecemos especialmente su amable y pronta respuesta.

24 may 2008

DECLARACIONES DE EDUARDO KIMEL - SEGUNDA PARTE

20 DE MAYO DE 2008 - CONFERENCIA DE PRENSA EN EL CELS

Segunda y última parte de las declaraciones de Eduardo Kimel en la conferencia de prensa realizada en el CELS el 20 de mayo de 2008. La primera parte aquí.



23 may 2008

PETICIÓN DEL CELS Y DE CEJIL EN EL CASO KIMEL

PRESENTA DENUNCIA





Embajador Jorge Taiana
Secretario Ejecutivo
de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Embajador Taiana:

Eduardo KIMEL, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), todos con el patrocinio de Andrea Pochak, Santiago Felgueras, Eduardo Bertoni, y Alberto Bovino, nos presentamos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión”, o “CIDH”) y decimos:


I. PRESENTACIÓN

Por la presente, venimos a denunciar al Estado argentino (en adelante “el Estado”) por violación de los derechos consagrados por el artículo 13 y el artículo 8, en relación con el art. 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”, “la Convención” o “CADH”), en perjuicio de la víctima Eduardo Kimel. A los efectos de esta denuncia, constituimos domicilio en el CELS: Rodríguez Peña 286, piso 1, Buenos Aires, Argentina. Tel: 54-11-4371-9968/3790. Fax: 54-11-4375-2075.

II. INTRODUCCIÓN

En esta denuncia alegamos que el Estado argentino ha violado el derecho de Eduardo KIMEL a la libertad de expresión y a un debido proceso legal. Tenemos la firme convicción de que el caso que hoy denunciamos, exhibe de una manera ejemplar cómo ciertas figuras penales pueden ser aplicadas como mecanismos de censura, criminalizando conductas que no son más que la expresión de opiniones e ideas, animadas por un sentido crítico, sobre el comportamiento de ciertos funcionarios del Estado. En ese sentido, entendemos que los hechos de los que fuera víctima Eduardo KIMEL, conducen con absoluta claridad a la conclusión de que estos tipos penales, susceptibles de ser aplicados para perseguir criminalmente la crítica política, resultan incompatibles con el artículo 13 de la Convención Americana. Las decisiones judiciales que conducen a la condena de Eduardo KIMEL, exponen además la falta de imparcialidad de algunos de los magistrados que intervinieron en su juzgamiento, lo que constituye una violación del artículo 8 de la Convención.

Para leer todo el documento, hacer click aquí

21 may 2008

ENCUENTRO SOBRE BLOGS JURÍDICOS

LO QUE EL ENCUENTRO NO VA A SER




Insistimos en la más que probable reunión el 7 y 8 de agosto de 2008 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No es un congreso, ni un seminario, ni una actividad formal. No se entregarán certificados, si hay algún gasto se pasará la gorra entre los asistentes, y solo restaría establecer hora y lugar de encuentro, para después dirigirnos al lugar más conveniente para poder "encontrarnos" e intercambiar experiencias e ideas sobre los dos o tres temas que se establecerán.

La única actividad formal será —si lo logramos— organizar una conferencia dirigida a los estudiantes. No invitaremos a nadie en especial, es por este medio que quedan todos invitados. Lo único que les rogamos encarecidamente es que manden los siguientes datos a la dirección señalada aquí:

Nombre y apellido

¿Lee blogs?

¿Por qué?

¿Tiene o escribe en algún blog?

¿Cuál o cuáles?

¿Para que lo/los utiliza?

¿Estudiante de derecho, abogado, instructor de buceo?

POR FAVOR TODAVÍA NO ENVÍEN NADA HASTA QUE MIS CO-DESORGANIZADORES DEN EL OK

Saludos,

AB

Comité desorganizador
Beer & Blogs


20 may 2008

DECLARACIONES DE EDUARDO KIMEL

20 DE MAYO DE 2008 - CONFERENCIA DE PRENSA EN EL CELS

Hoy 20 de mayo de 2008, en el auditorio del Centro de Estudios Legales y Sociales (que comparte con Poder Ciudadano), a las 13, se realizó una conferencia de prensa en la cual hablaron Horacio Verbitsky (presidente del CELS), Eduardo Kimel (periodista y autor del libro "La masacre de San Patricio", que le costó ser querellado por el ex-juez Rivarola), Andrea Pochak (diretora ejecutiva adjunta y una de las abogadas del caso), y Damián Loretti (consejo directivo del CELS).

El motivo: la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el fondo y las reparaciones en el caso "Kimel vs. Argentina" el 2 de mayo de 2008, el primer caso argentino ante la Corte Interamericana por violación al derecho a la libre expresión. Aquí, el video que, con mal audio, reproduce parte de la exposición del periodista finalmente reivindicado.

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CONTINUARÁ...

KIMEL YA NO ESTÁ SOLO. AHORA YA SON DOS LOS ÚNICOS CONDENADOS POR LA MASACRE DE LOS PALOTINOS

CUANDO EL JUZGADOR ACUSA Y SUS AMIGOS JUZGAN

El 4 de julio de 1976 cinco religiosos de la orden de los Palotinos fueron asesinados salvajemente por miembros de las fuerzas de seguridad. Ni la jerarquía eclesiástica ni la justicia hizo nada por ellos. Eduardo Kimel, periodista, publicó una investigación sobre "La masacre de San Patricio" en 1989. El juez que había estado a cargo de esa investigaciión, Rivarola, lo querelló por calumnias e injurias.




El 23 de enero de 2001, se presentó oficialmente el escrito que abre el caso en la CIDH. El mismo fue elaborado por un equipo de abogados pertenecientes al Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) de Buenos Aires: Andrea Pochak, Santiago Felgueras, Eduardo Bertoni, y Alberto Bovino; y de CEJIL (Liliana Tojo).

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONDENÓ AL PERIODISTA EDUARDO KIMEL A UN AÑO DE PRISIÓN EN SUSPENSO Y A PAGAR 20 MIL DÓLARES

Buenos Aires, 28 de septiembre (ANC-Utpba).- La Corte Suprema de Justicia condenó al periodista Eduardo Kimel a la pena de un año de prisión en suspenso y al pago de una indemnización de 20 mil pesos al camarista Guillermo Rivarola por el pretendido delito de calumnias e injurias supuestamente cometido en el libro “La masacre de San Patricio”. Publicada su primera edición en 1989, el libro de Kimel investiga el asesinato de los sacerdotes Palotinos Alfredo Kelly, Alfredo Leaden y Pedro Duffau, y los seminaristas Salvador Barbeito y Emilio Barletti, el 4 de julio de 1976, durante la última dictadura militar.En 1991 el periodista fue querellado por Guillermo Rivarola, quien como juez tuvo a su cargo la investigación en los años 1976 y 1997 y que actualmente es camarista del fuero penal. Un breve párrafo, que estaba dedicado a evaluar la actuación de Rivarola en aquellos años, motivó la demanda. El párrafo señalaba que “el juez Rivarola realizó todos los trámites inherentes. Acopió los partes policiales con las primeras informaciones, solicitó y obtuvo las pericias forenses y las balísticas. Hizo comparecer a una buena parte de las personas que podían aportar datos para el esclarecimiento”. Añadía que “sin embargo, la lectura de las fojas judiciales conduce a una primera pregunta: ¿Se quería realmente llegar a una pista que condujera a los victimarios? La actuación de los jueces durante la dictadura fue, en general, condescendiente cuando no cómplice de la represión dictatorial. En el caso de los palotinos, el juez Rivarola cumplió con la mayoría de los requisitos formales de la investigación, aunque resulta ostensible que una serie de elementos decisivos para la elucidación del asesinato no fueron tomados en cuenta”. Y concluía que “la evidencia de que la orden del crimen había partido de la entraña del poder militar paralizó la pesquisa, llevándola a un punto muerto”. En octubre de 1995, la jueza Angela Braidot, condenó a Kimel a un año de prisión en suspenso y a pagarle a Rivarola 20 mil dólares de indemnización, pero en noviembre de 1996, la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones anuló por unanimidad el fallo y absolvió al periodista. En diciembre de 1998, la Corte Suprema aceptó un recurso de Rivarola, revocó el fallo anterior y lo devolvió a la Cámara para que se dictara nueva sentencia que recayó en la sala IV, que con el voto de Alfredo Barbarosch y Carlos Gerome, condenaron a Kimel y confirmaron la pena impuesta por la jueza de primer instancia. La Unión de Trabajadores de Prensa de buenos Aires (Utpba) encabezó una campaña de denuncia en el plano nacional e internacional, logrando que la condena fuera rechazada por la Federación Latinoamericana de Periodistas (Felap) y entidades empresarias locales, regionales y continentales.


El 16 de abril de 1999 se pronunció la Comisión para la Libertad de Prensa de la OEA, y en el mismo sentido lo hicieron poco después en Ciudad del Cabo (Sudáfrica), 26 organizaciones de periodistas y de derechos humanos.


Luego de ingresar en octubre de 1999 un recurso extraordinario interpuesto por los abogados de la Utpba, Alejandra Tadei y Héctor Masquelet, la Corte lo rechazó el 14 de setiembre último y confirmó la pena de primera instancia.


Kimel anticipó a ANC que “el caso será llevado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como una violación a los derechos de libertad de prensa y a la información consagrados en la Constitución Argentina y en el Pacto de San José de Costa Rica” (DE PRESSNET, 20 DE MAYO DE 2008).


El 18 de octubre de 2007, durante el XXXI Período Extraordinario de Sesiones de la Corte IDH, en Bogotá, se llevó a cabo la audiencia del caso Kimel vs. Argentina.

El 2 de mayo de 2008 la Corte Interamericana dictó sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas condenando al Estado argentino. Declaró que el Estado argentino violó el derecho a la libertad de expresión (arts. 13.1 y 13.2) en conjunto con el deber de adecuar las normas del derecho interno a las exigencias de la Convención (art. 2); el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (art. 8.1); el principio de legalidad (art. 9)
en conjunto con el deber de adecuar las normas del derecho interno a las exigencias de la Convención (art. 2).

Y así termina esta breve historia: el juez Rivarola querelló al periodista Kimel y, lo peor de todos, antes sus propios pares y, con ello, generó responsabilidad para el Estado argentino. La condena del periodista fue la única condena en el caso de la masacre de los Palotinos.

Hoy esa condena ha provocado la segundo condena del caso: las sanciones impuestas por la Corte Interamericana al Estado argentino. Esta vez, el error del juzgador Rivarola devenido en acusador con la pequeña ayuda de sus amigos lo debemos pagar todos. ¿Esto no habla de la falta de idoneidad del juzgador?


18 may 2008

PROF. SERGIO GARCÍA RAMÍREZ

RESEÑA BIBLIOGRÁFICA





AA.VV, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos en el ámbito local. La experiencia de una década, ABRAMOVICH, Victor, BOVINO Alberto, y COURTIS Christian (comps.), Editores del Puerto/Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)/Canadian Internacional Development Agency, Buenos Aires, 2007, 1005 páginas.


Entre los datos más relevantes de la evolución jurídica —y política— de las últimas décadas figura el progreso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que naturalmente trae consigo el desarrollo de un nuevo —y siempre evolutivo, renovado —“estatuto contemporáneo del ser humano”. Ese estatuto, nutrido por el humanismo y depositado en los ordenamientos antropocéntricos de nuestra hora —para emplear la calificación de Haberle—, constituye el escudo protector del hombre y define las fronteras y las tareas del Estado moderno.

El desenvolvimiento del Derecho actual y el ingreso al Derecho del futuro se hallan determinados por los dones del constitucionalismo que hereda las mejores tradiciones liberadas y por los aportes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha conducido a repensar y reelaborar diversas vertientes del orden jurídico. Esa vigorosa proyección del Derecho de gentes, que coloca al individuo, a título de sujeto y horizonte, en el centro de la escena —como lo hizo, previamente, el Derecho constitucional— se expresa en un cúmulo de instrumentos internacionales de diversa naturaleza y distinto alcance —sin perjuicio de otras fuentes del orden internacional—, que concurren a establecer los “estándares” a los que debieran ajustarse las políticas nacionales, las disposiciones internas y la jurisdicción doméstica.


En el conjunto de aquellos instrumentos destacan los tratados sobre derechos humanos. Estos revisten características que lo singularizan en el amplio campo de los tratados internacionales. La doctrina y la jurisprudencia (en este sentido se ha pronunciado, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos) cargan el acento sobre los destinatarios de los deberes públicos que derivan de esa categoría de tratados: no se trata solamente de fijar deberes entre los Estados, como sucede en la hipótesis de los convenios tradicionales, sino de establecer obligaciones de éstos a favor de los individuos, que asumen la titularidad de derechos exigibles al amparo del sistema internacional.

Estos progresos de la regulación jurídica corren por un cauce indispensable: la recepción interna del orden jurídico internacional, movimiento consecuente con las decisiones políticas fundamentales de los Estados y con los compromisos adquiridos por éstos al constituirse en “partes” en los tratados sobre derechos humanos. En lo que respecta a los países de nuestro continente, el compromiso consta, claramente, en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, de 1969.

De ahí la evidente conveniencia —mejor todavía: la necesidad perentoria— de seguir el curso de esa recepción, que comienza a definir a las nuevas tendencias de los Estados americanos, con intensidad diversa: desde la aceptación manifiesta y activa, que se actualiza por diversas vías, hasta la admisión cautelosa, discreta, sembrada de reservas y recelos. Aún será preciso extremar el esfuerzo para disuadir estas reticencias, que no atienden al rumbo de la historia y demoran el proceso garantizador de los derechos humanos.

En este panorama descuella el valioso desarrollo cumplido en los años recientes por el Derecho argentino, al paso del avance democrático y bajo el ala de la reforma constitucional de 1994. La vigorosa ciencia jurídica de ese país, que mantiene una posición de vanguardia, se ha ocupado en el análisis del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de su recepción en el orden interno. Este análisis, lúcido y propositivo, presta un servicio eminente a la tutela de los derechos humanos. En esa línea milita el quehacer de tres juristas notables, compiladores de la obra colectiva a la que destino esta nota bibliográfica: profesores Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis, dueños de una trayectoria académica y profesional por la que tengo —y reitero— el mayor aprecio.

La obra colectiva que aquí comento, debida a un amplio y calificado grupo de juristas, significa un paso adelante en una tarea emprendida y bien servida desde hace tiempo. En efecto, como Abramovich señala en su “Introducción”, dicha obra es la continuación del libro La aplicación de los tratados internacionales por los tribunales locales, compilado por los doctores Martín Abregú y Christian Courtis y publicado en 1197 (p. XIV). Hay que reconocer el desvelo puesto en estas cuestiones por el prestigiado Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), organización no gubernamental que ha desplegado, en la teoría y en la práctica, las banderas de los derechos humanos, y conseguido la estimación y el respeto de quienes se afanan, a lo largo y ancho del continente, en esa misma trinchera.

Corresponde a la muy conocida y comentada reforma constitucional de 1994 el mérito de haber incorporado diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos en el peldaño mismo de la ley suprema, con lo que resolvió, bajó una formula interesante —aunque no única en el constitucionalismo latinoamericano— el debate sobre la “relación jerárquica” entre la normativa nacional y la internacional de esta materia. Este giro en la ley fundamental de Argentina preside las reflexiones de los tratadistas coautores de la obra colectiva.

El profesor Abramovich, que comenta los hechos de la última década en el tema que nos ocupa, pone en relieve su impacto en las instituciones y el sistema legal de la República Argentina. Al respecto, señala que “incorporó nuevos derechos y garantías al sistema constitucional; contribuyó a insertar plenamente al país en un sistema de justicia internacional de derechos humanos; impuso cambios en la administración de justicia; determinó la necesidad de repensar la organización federal; favoreció la creación de una nueva institucionalidad pública encargada de diseñar e implementar políticas de gobierno específicas de derechos humanos; y contribuyó a la consolidación de una disciplina académica de discutió y favoreció la aplicación de esos estándares y principios en los distintos campos del derecho público y privado” (p. III).

La obra se desarrolla en dos partes —la primera, de carácter general; la segunda, relativa a los estándares internacionales sobre algunos derechos y su aplicación por los tribunales locales —y contiene treinta excelentes artículos de tratadistas argentinos. Sería imposible emprender en una nota bibliográfica el examen de cada artículo, y menos todavía el de todos los temas examinados por sus tratadistas. Me limitaré a mencionar algunos trabajos —siguiendo para ello el orden de aparición en la escena —, sin que la omisión de otros implique menor aprecio por su materia o por la calidad académica de sus autores. El alto valor de la obra —que constituye un ejemplo a seguir en muchos países americanos, el mío entre ellos — deriva del conjunto de los textos que ofrece y del rigor con que han sido elaborados.


Ariel Dulitzky se ocupa en diversos extremos de la implementación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en los sistemas federales, régimen que acogen varios países de nuestro hemisferio.

Aunque no se trata de la mayoría, resulta evidente la importancia que tienen, en el panorama total, los Estados cuya organización responde a esa estructura. Ciertamente, el federalismo suscita problemas específicos en la materia que ahora examinamos, y que no han sido ignorados por la Convención Americana, cuyo abordaje de este asunto ha provocado, sin embargo, diversos cuestionamientos.

Tras el examen de ese punto —que abarca la formulación del Pacto de San José—, el autor reitera una conclusión certera y aleccionadora: los Estados, libres para optar por la estructura central o federal, no pueden invocar esta para soslayar el cumplimiento de las obligaciones internacionales o rechazar la responsabilidad que pudiera derivar de violaciones cometidas por autoridades locales (pp. 50-51).

En diversas ocasiones he manifestado la estimación que tengo por la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Argentina, que ha dado pasos invaluables en la recepción nacional de la jurisprudencia interamericana. En rigor, la armonización de la normativa continental requiere el dialogo constructivo y la mutua recepción —se trata, pues, de un camino de doble vía— entre ambas dimensiones del quehacer jurisdiccional: nacional y supranacional. En su artículo el doctor Walter F. Carnota examina la operatividad de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tanto en general como en lo que atañe a un buen número de derechos específicos.

Carnota formula un balance sobre esta cuestión: “creciente y constante tendencia del más Alto Tribunal a la “internacionalización” de los derechos fundamentales”. La reforma de 1994 llevó adelante —señala— una “constitucionalización del derecho internacional público”; y además ha ocurrido una “internacionalización del derecho constitucional” (p. 95).

El actual presidente de la Corte Suprema, magistrado Ricardo Lorenzetti, autor del artículo “Derechos humanos y Derecho privado”, se refiere a las mutaciones en el régimen de fuentes del ordenamiento jurídico, fruto de los instrumentos internacionales sobre derechos básicos. Alude al abordaje histórico que permite “verificar de que manera una serie de normas que fueron pensadas como mandatos declarativos han ido ganando operatividad”. La “aplicación inmediata de éstas revoluciona el sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico” (p. 114).

Mónica Pinto, que ha desarrollado estudios de gran relevancia acerca del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, examina la relación entre el Derecho internacional y el ordenamiento interno y destaca el objetivo contemporáneo —cuyo alcance se haya pendiente en América— de conferir universalidad a los derechos humanos: aquélla implica: “para todos los sujetos, en todos lados, todos los derechos” (p. 119): “visibilizar los tratados de derechos humanos (…) hacerlos más accesibles al justiciable” (p. 151).

Martín Abregú —eficaz compilador de la obra La aplicación de los tratados internacionales por los tribunales locales, a la que supra aludí y que es el precedente de la que ahora comento— y Olga Espinoza llevan adelante el estudio de una asunto central en el sistema de tutela regional de los derechos humanos, al que también atienden otros trabajos incluidos en la obra colectiva: la Comisión Interamericana. Analizan los problemas que impiden o enrarecen el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por ésta, cuya solución demanda importantes precisiones en el plano nacional (p.195).

Es importante la reflexión acerca del enlace entre los derechos humanos —específicamente los tratados y las correspondientes resoluciones emanadas de órganos internacionales— y las políticas públicas, que emprenden varios participantes en la obra colectiva. Entre ellos figura el doctor Abramovich, autor del trabajo “Los estándares interamericanos de derechos humanos como marco para la formulación y el control de las políticas sociales” (p. 217 y ss.).

Abramovich advierte, con buenas razones, el papel que pueden jugar los órganos del sistema interamericano “en la fijación de estándares orientadores de las políticas sociales en la región, no sólo de su contenido sino de los procesos de formulación, implementación, evaluación y fiscalización de estas políticas” (pp. 224-225). El encuentro entre los derechos humanos y los principios orientadores de las políticas sociales y estrategias de desarrollo —puntualiza— “dependerá en gran medida de la decisión de cambiar la lógica de formulación de ciertas políticas públicas y sus niveles de universalidad, transparencia y fiscalización (p. 252).

Mary Beloff se refiere a la influencia de la Convención sobre Derechos del Niño, de Naciones Unidad —tratado suscrito y ratificado por la gran mayoría de los Estados que conforman la sociedad internacional—, sobre el orden jurídico argentino, y Alberto L. Zuppi examina la implementación de los delitos tipificados en el Estatuto de Roma, eje del Derecho Penal internacional. En numerosos Estados miembros del nuevo sistema penal universal “ha quedado pendiente —informa— la cuestión de implementar el Estatuto de Roma en derecho interno” (p. 297), problema que subsiste en México, por lo menos hasta la fecha de redacción de esta nota (octubre de 2007).

Como señalé, la segunda parte de la obra lectiva comentada se dedica a los estándares internacionales acerca de ciertos derechos y su aplicación por los tribunales locales. En este marco figura el deber estatal de investigar y sancionar las violaciones graves —agregaré: también las que reviste menor entidad, pero entrañan ilicitud y, por lo tanto, responsabilidad— de los derechos humanos. Esta obligación se localiza en el artículo 1.1 de la Convención Americana, como consecuencia del compromiso de respeto y garantía que adquieren los Estados partes en ese Pacto. A ella me he referido, en otros trabajos, como “deber de justicia penal”, o mas ampliamente, como “deber de justicia”.

A esta obligación estatal se dedica el artículo de María José Guembe. Manifiesta la tratadista que “una de las constantes en las acciones del movimiento de derechos humanos argentino ha sido la utilización de los instrumentos provenientes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y sus organismos de protección”. Estos se “convirtieron en una de las herramientas fundamentales de resistencia frente a la dictadura y para enfrentar las medidas de impunidad en democracia” (p. 422).

Es bien conocida la evolución de la materia Argentina, que culminó —si atendemos a uno de sus relevantes episodios— en la decadencia de las leyes de la obediencia debida y punto final, con sustento en la jurisprudencia adversa a las “autoamnistías” formuladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este tratamiento nacional tiene raíz en decisiones de la justicia interna. Guembe examina una “resolución de importancia histórica” (p. 433), desfavorable a aquellas leyes, emitida en marzo e 2001 al cabo de la investigación sobre desaparición forzada y torturas en agravio de José Poblete y Gertrudis Hlaczik de Poblete.

En los países —como Argentina— que han pasado de un sistema autoritario que cobijó infracciones numerosas y graves a las normas nacionales e internacionales de derechos humanos, a un régimen democrático que pugna por esclarecer esos hechos y abrir nuevos horizontes a la relación entre el poder público y los ciudadanos, reviste importancia capital —y plantea problemas de muy delicado manejo— la llamada “justicia de transición”. La justicia en horas de transición debe enfrentar y resolver interrogantes cruciales: ante todo, ¿hasta dónde y como desvelar el pasado y favorecer el futuro? En un interesante trabajo, Carolina Varsky y Leonardo G. Filippini estudian los “Desarrollos recientes de las instituciones de la justicia en transición en la Argentina” (pp. 447 y ss.).


Otra cuestión descollante en el ámbito de los derechos humanos es la tutela eficaz de los derechos de incidencia colectiva, tema que ocupa la atención de Daniel A. Sabsay y Andrés M. Nápoli, así como de Christian Courtis, tratadista que ha estudiado en profundidad los derechos económicos, sociales y culturales. De este autor es el artículo “El derecho es un recurso rápido, sencillo y efectivo frente a afectaciones colectivas de derechos humanos” (pp. 491 y ss.), en el que analiza la aplicación de esta materia de las disposiciones contenidas en el fundamental artículo 25 del Pacto de San José — precepto clave para la tutela de los derechos fundamentales — y en su equivalente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.3).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre la garantía concerniente a la impugnación de la sentencia de condena, y a este respecto ha destacado el carácter “integral” del recurso, que debe permitir la revisión completa de la sentencia por parte del juzgador ad quem . Por supuesto, reconozco que la cuestión es compleja y amerita análisis cuidadoso, sobre todo en el marco de la reforma procesal penal emprendida por varios países de nuestra América.

El criterio del tribunal interamericano, basado en el artículo 8.2h de la Convención Americana, ha sido materia de amplio debate. Marcelo A. Sgro analiza la cuestión a partir del pronunciamiento de la Corte Suprema de Argentina acerca del alcance de la casación en materia penal. Este tribunal ha considerado revisable “todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral”; en otros términos, “lo único no revisable sería lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (p.533).

Otro asunto de las más alta importancia en el cruce de los derechos humanos y el procedimiento penal —lato sensu— es el acceso a la defensa, y más precisamente al defensor profesional y competente, de cuya actividad depende, a menudo, la cabal observancia de los derechos del inculpado. En este campo, cuya amplitud es evidente, hay espacios “especialmente críticos”: a ellos se encamina el artículo de María Fernanda López Puleio recogido en la obra colectiva.

A este respecto sólo señalaré la crisis que trae consigo —analizada por la autora, con énfasis— la reclusión del sujeto en una “institución total” donde “todo se regula y supervisa” (p. 575). Las condiciones que imperan en los reclusorios de muchos países, acaso todos —la autora se refiere a la Argentina—, llevan a considerar con particular atención el tema de la defensa de quienes se hallan privados de libertad, integrantes de un sector sumamente vulnerable.

En años recientes han llegado al conocimiento de la Corte Interamericana, cada vez más, los casos de vulneración de derechos humanos en circunstancias de reclusión, tanto por lo que toca a adultos infractores por lo que respecta a menores de edad. El panorama continental a este respecto es de verdadera crisis, así señalada por la Corte ante los cuerpos políticos de la Organización de los Estados Americanos.

Las denominadas cuestiones de género se hallan entre los temas tradicionales, los más activos y reclamantes, de los derechos humanos. En este marco se presenta la “violencia de género”, plaga que impulsó, en el plano continental, la Convención de Belem do Pará, aplicada directamente por la Corte Interamericana —por vez primera— en la sentencia del caso Penal de Castro y Castro, al término de 2006. Sobre esa vertiente de la violencia escribe Marcela V. Rodríguez un extenso artículo descriptivo de la asunción del tema en el ordenamiento y en la práctica argentinos (pp. 581 y ss).

En los últimos veinte años —refiere Paola Bergallo—, época caracterizada por la internalización del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en Argentina, han surgido claroscuros en la situación que guardan las mujeres: desde el acceso a oportunidades anteriormente inimaginables, hasta nuevas formas de discriminación y violencia (pp. 629 y 640). El saldo resulta inquietante en algunos extremos: la autora concluye que el manejo del tema por la jurisprudencia “no es demasiado alentado(r)” con respecto al papel desempeñado por el Poder Judicial como espacio de defensa y protección de los derechos de las mujeres” (p. 682).

En diversos países se ha observado, con intensidad creciente, la reclamación generalizada de las prestaciones que entraña el derecho a la protección de la salud. En este reglón, asediado por la modificación en la estructura demográfica, las implicaciones de la creciente expectativa de vida y la carencia o insuficiencia de recursos humanos y materiales, se hace evidente el gran giro en la exigencia de los derechos: del énfasis concentrado en la primera generación, al acento puesto —sin pérdida de aquel énfasis— en la segunda generación de derechos —económicos, sociales y culturales—, entre los que tiene presencia singular la atención de la salud.

Esta es la materia de un documentado trabajo de Christian Courtis, que revisa numerosos aspectos de la cuestión, entre ellos uno, extremadamente relevante hoy día, que deriva de las características del sistema de atención a la salud en los países del continente. Me refiero a las obligaciones que surgen a cargo de sujetos no estatales que participan en el sistema sanitario (pp. 720 y ss.). Por otra parte, en este ámbito posee notable importancia —con las consecuentes implicaciones jurídicas y prácticas—, la prohibición de regresividad o retroceso social en materia de derechos económicos, sociales y culturales (p. 745).

En un artículo acerca del derecho a la vivienda —otro asunto mayor en el “estatuto contemporáneo del ser humano”, que apenas se planteaba hace algunos años y casi siempre a título de remota expectativa—, Sebastián Tedeschi examina la jurisprudencia nacional prevaleciente, “nueva y bastante localizada”, y señala un “primer desafío” para los tribunales. Estos deben —señala el tratadista— “considerar en los casos que debaten, aun cuando fueran planteados sólo con argumentos de derechos privados (…) su conexión con el derecho a la vivienda en todas sus dimensiones” (p. 777).

Para la jurisprudencia interamericana —no así, por supuesto, para la historia general de nuestro continente, sus movimientos sociales y políticos, la genealogía del desamparo y la explotación, y las más vehementes y fundadas reclamaciones de justicia— los derechos de los grupos indígenas representan una fuente más o menos reciente de demandas que ha debido analizar la Corte regional, conciliando los apremios que de aquello derivan con las fronteras que establece el artículo 1.2 de la Convención Americana: persona —titular, por lo tanto, de derechos y libertades— es el ser humano.

Susana Albanese, distinguida tratadista de derechos humanos, aborda el tema de diversas perspectivas. Instala su reflexión en dos instrumentos de primera línea: el proyecto de Declaración Americana de los Pueblo Indígenas y Tribales (Convenio 169 de la OIT) , cuya observancia ha comprometido un reducido número de Estados (pp. 783 y ss.).

En seguida, Albanese pasa revista a numerosos temas particulares (pp. 791 y ss.) atinentes a la titularidad, las características y el alcance de los derechos: plena vigencia, derechos colectivos e identificación de víctimas, igualdad de género, derecho de pertenecer a un pueblo indígena, rechazo a la asimilación, garantías especiales al racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, derecho de la propiedad, respeto al medio ambiente, derecho a la jurisdicción (es insoslayable “la necesidad de un sistema de resolución de conflictos que contemple el derecho al respecto a las costumbres indígenas”, p. 805).

En las conclusiones del trabajo mencionado se hallan, al mismo tiempo, ciertos principios para la solución de las cuestiones que destacan en este ámbito: “El reconocimiento de la existencia de derechos que pertenecen al hombre por el simple hecho de serlo, derechos universales e inalienables, juntamente con la aceptación de las diversidades particulares constituyen los cimientos que permiten el avance del desarrollo cultural de la familia humana”. En tal virtud, es “indivisible el contenido de los derechos de los pueblo indígenas y el respeto a los derechos humanos” (p. 809).

En el capítulo de la obra colectiva asignado a los derechos de los migrantes en el marco de la jurisprudencia argentina, Pablo Ceriani Cernadas, Diego R. Morales y Luciana T. Ricart exploran esta materia, que también ha merecido la dedicada atención del orden jurídico internacional y de la jurisprudencia interamericana, cifrada en los problemas que afrontan los extranjeros o los descendientes de extranjeros en diversas circunstancias, señaladamente el enjuiciamiento, el trabajo (con énfasis en la situación que guardan los trabajadores indocumentados), el registro civil, el acceso a determinadas áreas del servicio público, etc.

Los autores de este amplio análisis arriban a ciertas conclusiones preocupantes: “exigua cantidad de casos” judiciales concernientes a la temática que examinan; “poco (o nulo) conocimiento de los tribunales respecto de los derechos de los extranjeros o los derechos de los migrantes, especialmente cuando se trata de la normativa internacional aplicable a esos casos”; “escasa jurisprudencia existente en la materia, frente a la amplia y diversa gama de violaciones a los derechos de los migrantes”, que estaría indicando “los profundos problemas que han tenido esas personas para el acceso a la justicia” (p. 881).

Cecilia C. Naddeo es autora de un trabajo en torno a la “Recepción de estándares internacionales en materia de derechos políticos” (pp. 885 y ss.), que examina su tema a partir de una sentencia de la Corte Suprema (en el caso Mignone, Emilio Fermín s/promueve acción de amparo, del 9 de abril del 2002) acerca de la restricción impuesta al derecho de sufragio o derecho a elegir, cuando el pretendiente se halla sujeto a proceso penal e interno en una institución penitenciaria. La Corte Suprema dispuso que los Poderes Legislativo y Ejecutivo debían adoptar, en el plazo de seis meses, “las medidas que consideren necesarias para hacer efectivo el derecho a votar de los detenidos no condenados” (p.900).

El último capítulo —capítulo XII— de la segunda parte de la obra colectiva que estoy comentando contiene tres ensayos acerca de la libertada de expresión, cuya relevancia es evidente para el sustento mismo del orden democrático y la tutela más amplia y oportuna de los derechos humanos, en su conjunto. Esta cuestión clásica ha surgido frecuentemente en la jurisprudencia —consultiva y contenciosa, así como en sendas medidas provisionales— de la Corte Interamericana. Los ensayos a los que me refiero se deben a los profesores Eduardo Bertoni —quien fuera relator de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la libertad de expresión, y con motivo de esa tarea tuvo oportunidad de conocer, de primera mano, los problemas que aquélla enfrenta en el continente—, Santiago Felgueras y Damián Loretti.

Bertoni subraya la forma en que la Comisión y la Corte Interamericanas han afirmado la relación que existe entre la libertad de expresión y la democracia —señalamiento que figura, advierte el autor, en todos los casos analizados a propósito de violaciones al artículo 13 del Pacto de San José (p. 905) — y considera que el período 1994-2004 “tiene un saldo positivo en lo referido a la interpretación del derecho a la libertad de la expresión por parte de los órganos del sistema interamericano” (p. 927). Creo que el balance puede ampliarse, con buenas razones, para que abarque asimismo el período 2004-2007.

En sus reflexiones Bertoni se refiere a una cuestión muy debatida, entre otras: el papel del sistema penal en la exigencia de las responsabilidades ulteriores por real o supuesto exceso en el ejercicio de la libertad de expresión. A este respecto, la Corte Interamericana se ha pronunciado a favor del empleo moderado del instrumento penal, bajo el criterio del Derecho penal mínimo propio de la sociedad democrática. En lo personal, he considerado pertinente —así lo expuse en mi voto sobre el Caso Herrera Ulloa, que Bertoni menciona (p. 918, n. 37) —abrir el espacio de la reacción sancionadora civil y clausurar, en la mayor medida posible, la persecución penal.

Felgueras examina los primeros pasos de la jurisprudencia argentina en el retorno a la democracia, tras una larga etapa autoritaria y al entrar en vigor los principales tratados internacionales sobre derechos humanos. El autor señala que fueron diversas fuentes — entre ellas la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos— y numerosas las vicisitudes en la observancia de la libertad de expresión. “Sin perjuicio de ello — sostiene—, los avances en esta materia durante este período son indudables” (p. 934). También este tratadista se ocupa, con detalle, en el papel del sistema penal como respuesta para las infracciones de ocurran con motivo de la libre expresión. En este examen trae a cuentas la Convención Americana y la jurisprudencia interamericana.

No he podido hacer otra cosa que proveer una breve semblanza acerca de esta magnífica revisión en torno a la aplicación de los tratados internacionales —y la correspondiente jurisprudencia regional americana— en el ámbito nacional argentino a lo largo de una década. La obra examinada suministra, con abundante información y acucioso análisis, el panorama que ofrece esta materia, ciertamente activa, dinámica, en la experiencia argentina.

La lectura de la obra colectiva puede servir a dos objetivos plausibles: evidentemente, al mejor conocimiento de cuestiones relevantes bajo la luz actual del Derecho —nacional e internacional— de los derechos humanos; y además, a la razonada voluntad —jurídica, política, ética — que prenda en otros países para avanzar en este mismo sentido, si desea atender con eficiencia el proyecto moral del Estado moderno, su raíz y justificación: imperio de los derechos humanos.

Sergio García Ramírez

17 may 2008

¿JUSTICIA CIEGA CON JURADOS CIEGOS?





El 30 de noviembre de 2004, el entonces Director Ejecutivo del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Víctor Abramovich, envió una nota dirigida al Senador Jorge Yoma, y a la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación. La nota respondía una consulta de esa Comisión “referida a la compatibilidad del sistema de juicio por jurados con las garantías del derecho internacional de los derechos humanos, específicamente con el derecho al recurso previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

EL documento no se limitaba al tema objeto de la consulta, y, entre otros temas, criticó la manera en que estaban regulados los requisitos para ser jurado en el artículo 5:
ARTÍCULO 5°.- Requisitos. Para ser jurado se requiere:

a) Tener entre veintiún y setenta y cinco años de edad.
b) Haber completado la educación básica obligatoria.
c) Contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos.
d) Tener domicilio conocido.
e) Tener profesión, oficio, industria, empleo u ocupación habitual.

f) Tener una residencia permanente no inferior a dos años en el territorio de la jurisdicción del tribunal competente.
g) Gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo, a fin de poder comprender y darse a entender en forma inequívoca.
Así, se dijo:

“Tal como adelantamos, uno de los mayores problemas del Proyecto consiste en el régimen de requisitos e inhabilidades previsto, pues excluye automáticamente por razones de dudosa validez constitucional, al menos, a tres grupos de personas.



Aptitudes físicas y psíquicas: En este aspecto, también se invierten las cosas, pues, en vez de exigir determinada “aptitud” no definida legalmente, se debería excluir a quien carezca de aptitudes determinadas que le impidieran desempeñar su cargo en el caso concreto para el cual ha sido convocado”.

Más allá de la discusión que se generó entre quienes de algún modo colaboramos en la elaboración del documento, el debate se extendió por todo el edificio del CELS a raíz de una pregunta que formulé con animus chingandi:

“¿Ustedes no recusarían sin causa a un jurado ciego?”

La gran mayoría opinaba como se proponía en la nota del CELS, y yo opinaba lo contrario, con alguno de los siguientes argumentos.

I. RESPECTO DE LOS CIEGOS

En los EE.UU., después de una ley que impide a cualquier agencia estatal excluir a personas con discapacidades de servicios o programas gubernamentales o públicos, no se aceptó más la recusación con causa de los ciegos por el solo hecho de ser ciegos. Pero se estableció un estándar de que la discapacidad es razón legítima para la exclusión cuando la participación de dicha persona produce una alteración sustancial en la operatividad del programa o servicio, o pone en riesgo derechos de terceros.

II. INFORME SOBRE CIEGOS

En nuestro derecho el juicio es una actividad procesal escénica, pensada por y para videntes. Yo creo que si bien la regla debería plantearse como en el supuesto del derecho estadounidense, en el tema de los ciegos, salvo en un reducido grupo de casos, la ceguera afectará la capacidad para valorar la prueba.

Uno de los argumentos más usados para excluirlos con causa es su imposibilidad de evaluar la credibilidad sin ver el lenguaje gestual y corporal de los testigos. Se responde a esta observación, con algo de buen tino, que si en la vida real evalúan la credibilidad de lo que dicen terceras personas por otros medios, lo mismo pueden hacer durante un juicio. En verdad, el argumento no es muy convincente, también pueden caminar por espacios públicos, y ello no significa que lo puedan hacer tan libre o rápidamente como los videntes.


Yo creo que es posible que en muchos casos puedan participar ciegos en un jurado, pero creo que eso afecta el derecho de nuestros clientes a contar con la mejor representación legal posible. En un juicio por jurado clásico la inmediación ante personas videntes es la clave de toda la organización de la actividad probatoria. No se trata de que la presencia de un ciego nos impida ingresar determinada información, sino de que condiciona la manera en que consideramos que puede ser mejor ingresarla para el interés que representamos. En ese punto, el derecho del cliente a obtener la mejor representación técnica posible debe ceder por la presencia del jurado no vidente.

No se trata de no poder probar un hecho, sino de que, como abogado de confianza, tenemos el derecho de presentar la prueba e información de la manera que nos parezca más adecuada para beneficiar a nuestro cliente. Pensemos un ejemplo donde estratégicamente me conviniera interrogar rápidamente a un testigo utilizando un gráfico distinto para cada pregunta. ¿Cómo resolver el problema con la presencia de un jurado no vidente? Pensemos en el ejemplo del caso de Rodney KING, donde la defensa fundó su estrategia en la principal prueba de cargo, reproduciendo el video en cámara lenta tantas veces, luego de la reproducción inicial de la acusación, de manera de desnaturalizar por completo el significado de los hechos objeto del juicio. No se trata de evaluar el acierto de haber permitido esa estrategia defensiva, sino de poner un ejemplo de cómo una prueba audiovisual puede alterar el resultado de un juicio.

Y ese juicio no debería ser condicionado por la presencia de un jurado no vidente. Por otra parte, el mismo interés de representar al cliente permitiría interrogarse si los abogados, por ser videntes, dejaríamos de estar en condiciones de ingresar la información de la manera más conveniente para el interés que representamos porque nos resultaría imposible comprender cómo procesará la información el jurado no vidente.

El uso de mucha tecnología audiovisual y de reconstrucciones del hecho en el tribunal podría ser un buen motivo para solicitar el apartamiento con causa de un jurado ciego. Pero eso seria hipocresía. Creo que bastantes problemas tendremos si se instala el jurado para actuar razonablemente bien ante un jurado vidente como para complicarnos la vida exigiendo la participación de no videntes. Yo me limitaría a enunciar la regla de manera tal de que no permita excluirlos automáticamente, pero tengamos en cuenta que estamos hablando de delitos que tienen una pena máxima de privación de libertad de seis años o más. Los estadounidenses, luego de siglos de experiencia con juicio por jurados, recién han comenzado a enfrentarse a este problema. Pero debieron lidiar con él después de saber perfectamente cómo desempeñarse ante un jurado.