23 mar 2008

¿MÁS FALTA DE JUSTICIA?

ROBÁNDOLE A MARIO


El gran amigo
Mario Juliano abrió un nuevo tema de discusión en el foro general de la revista Pensamiento Penal, y aquí se lo robamos:











••• COMIENZO DE EJECUCIÓN DEL HURTO DE COSA ESCRITA AJENA Y EN OTRO SITIO•••


Junto con un nuevo amigo (Horacio Javier Etchichury) hemos emprendido el renovado desafío de escribir un comentario bastante amplio y sistematizado del Código Contravencional de la Provincia de Córdoba.

En esa tarea, y tratando de buscar algunos antecedentes de derecho comparado, me topo (literalmente, "me atropella") con lo que para el Código Contravencional de la Provincia de Jujuy (Ley 219 del año 1951) resulta ser una falta:

Art. 2: Por faltas se entiende todos los hechos, o actos que sin estar comprendidos en las disposiciones del Código Penal ni revestir la gravedad de un delito, importen una alteración al orden público, de la moral, de las buenas costumbres, o un atentado a la seguridad pública, de las personas o de los bienes y las infracciones a los edictos de policía.


Ergo, falta puede ser cualquier cosa.
Muchos podrán decir que este verdadero disparate es un anacronismo propio de la época en la cual fue dictado (hace 57 años, si no me salen mal las cuentas). Pero aún entendiendo eso, lo que no es comprensible es que 57 años después, una definición semejante de lo que debe entenderse por "pequeño delito" o "delito venial" (al decir de Graciela Cortázar) pueda estar aún vigente y regulando las vidas de nuestros hermanos jujeños. ANDHES (Abogados y Abogadas del Noroeste Argentino en Derechos Humanos y Estudios Sociales) vienen trabajando muy fuerte y seriamente por revertir ese estado de cosas, y todo lo que hacen puede ser consultado desde el link que tenemos en la tapa de nuestra revista. Agregemos por añadidura (por si faltaba algo más) que tanto las provincias de Córdoba como la de Jujuy (a las que se suman las de Catamarca y Santiago del Estero), la jurisdicción contravencional sigue siendo ejercida por las respectivas Policías provinciales.

Me parece que los juristas (y quienes tenemos la pretensión de parecernos a un jurista), no podemos dejar de sensibilizarnos ante el absurdo, arbitrario y desbordado poder punitivo que se suministra en partes importantes de nuestro territorio.

Sugiero y recomiendo a los amigos foristas interesados en esta cuestión darse una vueltita por la sección "Contravencional" de nuestra revista, donde seguramente se encontrarán con más de una "perlita" como la que acabo de comentar. Muchas gracias

•••CONSUMADÍSIMO EL HURTO DE COSA ESCRITA AJENA•••

Su preocupación, más que justificada, me llevó a pensar lo siguiente (no pretendan demasiado, es domingo, estoy con resaca y no encuentro aspirinas por ningún lado).


Como afirma Maier, se ha demostrado que la experiencia de "especialización por fueros" ha fracasado. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenemos fueros penales para todos los gustos: fuero penal de menores [aunque a mi amiga Beloff no le guste la palabreja], fuero penal económico [penal cómico para los amigos], fuero penal federal [para los amigos, así a secas], fuero criminal ordinario [¿grasa?, ¿barato?], fuero correccional, fuero penal tributario [éste es nuevo], fuero contravencional [el de la Ciudad], fuero penal militar [a medio camino de desaparecer, pero quiere persistir] y algún otro que se me olvida. Pero más de media docena seguro.


1) ¿Por qué un nuevo fuero penal tributario? ¿No bastaba con el penal cómico? Reconozco que la ley penal tributaria y previsional requiere cierto grado de especialización para litigar los casos en los cuales se aplica, pero si esto es un reconocimiento de que ni los jueces la entienden, ¿cómo pretenden que la comprendamos los simples contribuyentes? Pero no era de eso de lo que quería hablar, sino del post de mi amigo MJ. ¡¡¡¡Encontré aspirinas!!!!

2) Ahora que está de moda el principio de oportunidad, y que algunos operadores jurídicos comienzan a comprender que es preferible dedicar los recursos escasos y limitados de la justicia penal a los casos más graves, la existencia de los fueros contravencionales, o de faltas, o como les guste llamarse, ¿no es un contrasentido en sí mismo?

3) Me explico. Supongamos que en la justicia penal de esta maravillosa Ciudad Autónoma licuamos el poder de los federales, abolimos el fuero personal militar y hacemos un solo fuero bien promiscuo que se podría llamar "fuero penal total" [suena feo, ¿no], "para toda ocasión", "recontraordinario", "integral", o como sus usuarios prefieran [aunque "fuero de mierda", por ejemplo, no sería una buena elección]. Sin embargo, debido a una cuestión de competencias constitucionales como hoy se entienden, aún quedarían dos fueros: a) el superfuero nacional; y b) la justicia contravencional.

4) Supongamos ahora que, sea por una nueva ley, o porque los operadores judiciales tienen un intervalo lúcido, los dos fueros funcionan como un relojito suizo y se logra racionalizar la persecución en atención a la gravedad de los ilícitos. Como consecuencia de ello, sucedería algo perverso: se racionalizaría una práctica que consolidaría la natural selectividad de la administración de justicia penal. Así, en el megafuero nacional prácticamente no se perseguirían delitos tales como los siguientes [aclaro que el documento del que copié el texto del CP puede estar desactualizado, pero no mucho]:

Artículo 108: Será reprimido con multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad. Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley N. 24286 en cuanto al monto de la multa.

Artículo 129: Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros. [Éste debería ser derogado].


Si los afectadoS fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.
(Texto según Ley 25087)

Artículo 136: El oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá, en su caso la pena que en ellos determina.
Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del matrimonio, la pena será de multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial por seis meses a dos años.

Sufrirá multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos el oficial público que, fuera de los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley Nota: texto conforme a la ley N. 24286.


Artículo 156: Será reprimido con multa de mil quinientos a noventa mil pesos e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o parte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley N. 24286 en cuanto al monto de la multa.

Artículo 249: Será reprimido con multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.

Artículo 253: Será reprimido con multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales.

En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto la monto de la multa.

Malversación de caudales públicos
Artículo 260: Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquélla a que estuvieren destinados.

Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída.


5) Por su parte, el fuero contravencional de la Autónoma se concentraría furiosamente en las siguientes contravenciones:

Artículo 54 - Colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos. Quien coloca o arroja sustancias insalubres o cosas capaces de producir un daño, en lugares públicos o privados de acceso público, es sancionado con multa de seiscientos ($ 600) a quince mil ($ 15.000) pesos o tres (3) a treinta (30) días de arresto. La sanción se eleva al doble cuando la conducta se realiza en espacios donde concurren niños/as.

Artículo 55 - Organizar o promover juegos o competencias de consumo de alcohol. Quien organiza o promueve juegos o competencias consistentes en el consumo de bebidas alcohólicas es sancionado/a con multa de un mil ($ 1000) a quince mil ($ 15.000) pesos o dos (2) a quince (15) días de arresto. [ESTOY EN EL HORNO, ¡SÓLO QUIERO UN JUICIO JUSTO!]


La sanción se eleva al doble cuando en el juego o competencia intervienen personas menores de dieciocho (18) años. En este único supuesto se admite la forma culposa.

Artículo 86 - Entregar indebidamente armas, explosivos o sustancias venenosas. Quien entrega un arma, explosivos o sustancias venenosas a una persona declarada judicialmente insana, o con las facultades mentales notoriamente alteradas, o en estado de intoxicación alcohólica o bajo los efectos de estupefacientes, es sancionado/a con diez (10) a treinta (30) días de arresto.


Artículo 87 - Usar indebidamente armas. Quien ostente indebidamente un arma de fuego, aun hallándose autorizado legalmente a portarla, es sancionado/a con cinco (5) a quince (15) días de arresto.
Quien dispara un arma de fuego fuera de los ámbitos autorizados por la Ley, y siempre que la conducta no implique delito, es sancionado/a con diez (10) a treinta (30) días de arresto.

Artículo 88 - Fabricar, transportar, almacenar, guardar o comercializar sin autorización artefactos pirotécnicos. Quien sin autorización fabrica artefactos pirotécnicos, es sancionado/a con multa de diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos o quince (15) a cuarenta y cinco (45) días de arresto.

Artículo 92 - Vender entradas o permitir ingreso en exceso. Quien dispone la venta de entradas en exceso o permite el ingreso de una mayor cantidad de asistentes que la autorizada a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de cinco mil ($ 5.000) a treinta mil ($ 30.000) pesos o diez (10) a treinta (30) días de arresto. La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o avalanchas. Admite culpa

Artículo 112 - Participar, disputar u organizar competencias de velocidad o destreza en vía pública. Quien participa, disputa u organiza competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito, es sancionado/a con cinco (5) a treinta (30) días de arresto. La sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta precedentemente se realiza mediante el empleo de un vehículo modificado o preparado especialmente para dicho tipo de competencias.

Artículo 116 - Organizar y explotar juego. Quien organiza o explota, sin autorización, habilitación o licencia o en exceso de los límites en que ésta fue obtenida, sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos, o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o preponderante del álea, la suerte o la destreza, es sancionado/a con arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.
En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente se realice con la cooperación de personas menores de dieciocho (18) años de edad o de funcionarios/as públicos con poder decisorio, se aplica la sanción de arresto de treinta (30) a sesenta (60) días.

Artículo 117 - Promover, comerciar u ofertar. Quien promueve, comercia u ofrece los sorteos o juegos a que se refiere el artículo anterior, es sancionado/a con multa de veinte mil ($ 20.000) a sesenta mil ($ 60.000) pesos o arresto de diez (10) a treinta (30) días.
En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente se realice con la cooperación de menores de dieciocho (18) años de edad o de funcionarios/as públicos con poder decisorio, se aplica multa de treinta mil ($ 30.000) a noventa mil ($ 90.000) pesos o arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.


6) ¿No les parece un poco loco? Disculpen mi obsesión por pensar problemas que se plantean en términos sustantivos desde el punto de vista procesal, pero es que a veces me exaspera el autismo de quienes se dedican preferentemente al derecho sustantivo [no es el caso del amigo Juliano, que en su libro "Justicia de faltas" se ocupa de ambos aspectos]. Por una vez denme un poco de bola y comenten esto que termino de escribir y ahora me parece una boludez. Pero luego del tiempo perdido sale con fritas igual.

1 comentario:

AM dijo...

La cuestion planteada por MJ y la anexada por AB no es menor (aunque forma parte del entramado incomprensible y decepcionante del fuero contravencional, penal todo terreno, especializado, parcialmente seleccionado o lo que fuere). Ahora en cuanto a la pretendida racionalidad formal-utopica que hipotetiza AB me arranca una media sonrisa, pero me pareceq ue con la cuestion contravencional la cosa debería ser más profunda (o mas extrema, para decirlo con claridad). El Derecho contravencional solo sirvio historicamente para disciplinar habitantes posiblemente molestos para el orden establecido (el que usualmente se hace llamar orden publico). Como anexo tambien sirvio para cobrar algun que otro canon en la caja de alguna que otra casita azul.
La unica forma de democratizar, racionalizar o ...rar(etc) el fuero contravencional es desaparecerlo (y ojo que soy parte interesada...ja). En las provincias en las que la policia sigue aplicando injusticia ni hablar, pero en la Ciudad Autonoma...tambien.
Lo que debería quedar (en mi discutible opinion) del fuero contravencional son las conductas que importan conflictos interindividuales concretos para que los implicado se vean las caras y solucionen los problemas sin una amenaza punitiva detras (es decir, en un fuero vecinal o algo así, y ya no contravencional)
Las demas contravenciones deberian desaparecer, y nada pasaria (es decir el mundo no se termina, pese a las amenzas policiales sobre la prevencion y no se qué). Tal vez alguna que otra contravencion que parece grave como la de los dirigentes de clubes relacionada a la omision de recaudos basicos de organizacion habría que pensarla... Digo si debe ser una falta administrativa o qué, pero el "derecho contravencional base" historicamente ha sido el lugar de los edictos policiales y eso no tiene nada que ver con el estado de derecho, y las genealogias algo dicen siempre...